Fecha de publicación:
8 marzo, 2019
Aviso Legal publicado en Notificaciones
Juzgado de Familia de Colina, causa C-1351-2018, 18- 2-0974243-4, caratulado MONTES DE OCA/FLORES
Juzgado de Familia de Colina. En causa C-1351-2018, 18- 2-0974243-4, sobre Alimentos, caratulado MONTES DE OCA/FLORES, se ordena notificar por aviso a don ABRAHAM ISAAC FLORES OROZCO, Run: 16799549-7, de la demanda de alimentos menores por la suma $201.480 lo que corresponde a un 73% de un immr o lo que el Juez determine, la resolución de fecha 03 de octubre de 2018, la resolución de fecha 05 de noviembre de 2018, 10 de enero de 2019 y la resolución de fecha 28 de enero de 2019. Colina, tres de octubre de dos mil dieciocho: A lo principal: Téngase por interpuesta demanda de ALIMENTOS MENORES, por doña SARA GERALDINE MONTES DE OCA SÁNCHEZ en contra de don ABRAHAM ISAAC FLORES OROZCO. Traslado. Vengan las partes a la audiencia preparatoria del día 05 de noviembre de 2018 a las 10:00 horas, sala 3, bajo el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Nº 19.968, esto es, que la audiencia se llevara a cabo con la que asista, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de nueva notificación. Las partes deben presentarse en el Tribunal con a lo menos 10 minutos de antelación al inicio de la audiencia y esperar el llamado en las cercanías de la sala que corresponda. Las partes deberán manifestar en la audiencia preparatoria los medios de prueba de que piensan valerse en la audiencia de juicio, indicando los documentos, testigos y otras pruebas a ofrecer. Se instruye a la parte demandante que, en caso de rebeldía de la contraria, se procurará desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente de finalizada la preparatoria, para lo que deberá concurrir con todos los medios de prueba, a fin de resolver en ella el asunto sometido a conocimiento, toda vez que las partes se entenderán citadas a audiencia de juicio por el solo ministerio de la ley y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 59 inciso tercero de la Ley 19.968, en cuanto afectará a la parte que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. APERCIBIMIENTOS A LA PARTE DEMANDADA. La parte demandada con la notificación queda sujeta a los siguientes apercibimientos: deberá concurrir a la audiencia preparatoria acompañando las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso, según corresponda, y todos los demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no se disponga de tales documentos, acompañará o extenderá en la propia audiencia una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica, bajo apercibimiento del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que si NO ASISTE A LA AUDIENCIA se podrá decretar su arresto hasta por quince días o multa proporcional.Sin perjuicio del derecho de la parte demandada a procurarse asesoría letrada particular, se designa abogado patrocinante de don ABRAHAM ISAAC FLORES OROZCO, Run: 16799549-7, domiciliada en GABRIELA MISTRAL 1496, LA CALERA, al abogado jefe de asuntos de familia de la Corporación de Asistencia Judicial de Colina, previa calificación socioeconómica para lo cual deberá concurrir a dicha corporación a lo menos con 10 días de antelación a la audiencia decretada precedentemente, por cuanto la otra parte cuenta con patrocinio de la Corporación de Asistencia Judicial de Lampa. En caso que alguna de las partes comparezca sin abogado habilitado, el juez podrá hacer uso de la facultad para aceptar la comparecencia personal de la parte, indicada en el artículo 18 de la Ley 19.968 y en todo caso, la audiencia se desarrollará de igual manera. Sirva la presente resolución como suficiente y atento oficio remisor.- La parte demandada , de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 19.968, deberá contestar la demanda por escrito, con a lo menos cinco días de anticipación a la audiencia preparatoria, debiendo la misma cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 19.968. Si desea reconvenir, deberá hacerlo por escrito dentro del plazo y cumpliendo con los requisitos del antedicho precepto legal, acompañando la correspondiente acta de mediación, en los casos y conforme lo dispuesto por el artículo 106 de la citada Ley, teniendo en especial consideración la fecha de la audiencia fijada. MEDIDAS PROBATORIAS ESPECIALES CONFORME ART. 13 DE LA LEY 19.968. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 19.968, y con la finalidad de evitar la dilación innecesaria del proceso pudiendo concluir el conocimiento del asunto en una única audiencia, las partes deberán acompañar a la audiencia preparatoria decretada, los siguientes medios de prueba: certificados de nacimiento y matrimonio, liquidaciones de sueldo de ambas partes, certificado de mensualidad del Colegio o Universidad, certificados de nacimiento de otras cargas legales, tres comprobantes de arriendo o dividendo del domicilio del acompañado por cada parte. ALIMENTOS PROVISORIOS. Con el mérito de los antecedentes acompañados a la demanda consistentes en certificado de nacimiento de la alimentario, que acredita el título para exigir de la parte demandada la pensión alimenticia solicitada y la presunción de medios económicos del artículo 3º inciso 1º de la Ley 14.908 y lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 14.908, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva con mayores antecedentes, se resuelve: Que se fijan alimentos provisorios a favor del alimentario de autos, MATÍAS ACLICIO FLORES MONTES DE OCA con cargo a don ABRAHAM ISAAC FLORES OROZCO, en la suma equivalente a un 40% de un ingreso mínimo para fines remuneracionales (actualmente $ 115.200), cantidad que deberá pagar, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se proceda por la actora a la apertura de la cuenta vista en el Banco Estado, previa orden del tribunal, y se notifique a la parte demandada el respectivo número de cuenta. Infórmese a la parte demandada que dispone de cinco días de la fecha de notificación de la demanda para oponerse al monto provisorio decretado. Al primer otrosí: Estese a lo resuelto precedentemente. Al segundo otrosí: Por acompañados, sin perjuicio de ofrecerlos e incorpóralos en la audiencia respectiva. Al tercer otrosí: Téngase presente, acredítese en su oportunidad. Al cuarto otrosí: Como se pide, notifíquese. Al quinto otrosí: Téngase presente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 inciso 2 de la ley 14.908, se apercibe al alimentante a que deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido, so pena de aplicarle multa a solicitud de parte y además entenderlo válidamente notificado en el domicilio registrado en autos, aunque de hecho la haya cambiado. OFICIOS: Con la finalidad de evitar la dilación innecesaria del proceso pudiendo concluir el conocimiento del asunto en una única audiencia, ofíciese al Servicio de Impuestos Internos, para que informe si la parte demandada don ABRAHAM ISAAC FLORES OROZCO, Run: 16799549-7, posee inicio de actividades y en caso afirmativo, remita las dos últimas declaraciones MKHTXXSWJQ JUZGADO DE FAMILIA DE COLINA Chacabuco N° 195, Colina Fono: 22-5123900 / Fax 22-8603619 E-mail: jfcolina@pjud.cl Clasificador N° 17 de impuesto a la renta. Obténgase vía interconexión las doce últimas cotizaciones del demandado, ya individualizado, de la AFP correspondiente. Hecho, certifíquese. NOTIFICACION. Notifíquese a la parte demandante a través de su apoderado, a su petición, vía correo electrónico, forma de notificación que se autoriza, estimándose que resulta suficientemente eficaz y no causa su indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la Ley 19.968. Notifíquese a la parte demandada personalmente de la demanda y su proveído, con a lo menos quince días de antelación a la audiencia preparatoria por funcionario habilitado del tribunal, quedando facultados desde luego, para notificar de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 inciso 2º de la Ley 19.968, esto es, que si buscada en una oportunidad en su habitación o en el lugar en el que ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida por el notificador, si a este último le consta que se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, se le autoriza a practicar su notificación por cédula, que contenga la copia íntegra de la demanda, de esta resolución y de los datos necesarios para su adecuada inteligencia. Para tal efecto exhórtese al Juzgado de Familia de Quillota. Sirva la presente resolución como suficiente y atento oficio remisor. Colina, cinco de noviembre de dos mil dieciocho: Se tiene presente que, realizados los llamados de rigor a la hora de la audiencia preparatoria programada para el día de hoy por tres veces y a viva voz, solo ha comparecido el apoderado de la parte demandante, no constando la notificación de la parte demandada, motivo por lo que la audiencia no se realiza. Atendido lo anterior se fija nuevo día y hora para la realización de la audiencia preparatoria, el día 28 de noviembre de 2018, a las 11:00 horas, en sala 03 de este tribunal, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59 inciso final de la Ley 19.968, esto es, que la audiencia se celebrará con la parte que asista afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella sin necesidad de posterior notificación. Teniendo presente la respuesta del oficio emitido por Carabineros de Chile, notifíquese al demandado don ABRAHAM ISAAC FLORES OROZCO, Run. 16.799.549-7, en el domicilio ubicado en GARIBALDI N° 745, COMUNA COLINA, personalmente por funcionario Notificador de este tribunal, de la demanda, su proveído, y la presente resolución con a lo menos quince días de antelación a la audiencia preparatoria. Sin perjuicio de lo anterior se apercibe a la parte demandante a lo siguiente: 1) A dar cuenta de la tramitación del oficio ante el Registro Electoral, dentro de quinto día hábil, bajo apercibimiento de archivar los antecedentes. 2) Pedir cuenta directamente al Registro Electoral dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de archivar los antecedentes. Sirva la presente resolución de suficiente y atento oficio remisor. Colina, diez de enero del dos mil diecinueve: Se tiene presente que efectuados los llamados de rigor, a viva voz y por tres veces, nadie ha comparecido a la audiencia fijada para el día de hoy, pese a encontrarse la parte demandante y su apoderado legalmente notificadas. Que atendido lo anterior y encontrándose fallida la notificación de la parte demandada y para dar curso progresivo a los autos, se apercibe a la parte demandante a portar el domicilio del demandado, sin perjuicio de solicitar lo que corresponda, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de que si no cumpliere lo ordenado, se ordenará el archivo de los antecedentes. Notifíquese la presente resolución por correo electrónico al apoderado de la parte demandante. Colina, veintiocho de enero de dos mil diecinueve: Como se pide, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.968, se fija la audiencia preparatoria para el día 27 de marzo de 2019 a las 12:00 horas en la sala Nº 01. Las partes deberán concurrir con su cédula de identidad vigente. Se apercibe a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 19.968, esto es, que la audiencia se llevará a efecto con la que asista, afectándole a la que no concurra, todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Las partes deben presentarse en el Tribunal con a lo menos 10 minutos de antelación al inicio de la audiencia y esperar el llamado en las cercanías de la sala que corresponda. Pasen los antecedentes al ministro de fe a fin que redacte el extracto del aviso de la demanda, la resolución de fecha 03 de octubre de 2018, la resolución de fecha 05 de noviembre de 2018, 10 de enero de 2019 y el presente proveído, el que deberá contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal. Hecho déjese constancia en la causa. Una vez redactado el extracto este deberá ser publicado en un diario de circulación nacional, en tres oportunidades, debiendo insertar el mismo aviso y por una sola vez en los números del “Diario Oficial” correspondientes los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, con a lo menos quince días de anticipación a la audiencia antes fijada y a costa del demandante. Colina. Viviana Guajardo Moreira, Administrativo Jefe de Causa y Sala, Ministro de Fe (s) Juzgado de Familia de Colina. Treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
(Fecha Publicación: 06-07-08 de marzo de 2019)
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